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Art. 55

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 55.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a

falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a

la fecha en que ocurrió aquél.

Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del

nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación

tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa

paterna.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el

párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.

Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de

que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979