Artículo 282.- Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el
juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las disposiciones siguientes:
I. (Se deroga).
II. Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares;
III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a
los hijos;
IV. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus
respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;
V. Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede
encinta;
VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los
cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el
divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez,
previo el procedimiento que fije el código respectivo resolverá lo conducente.
Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán
quedar al cuidado de la madre.
VII.- La prohibición de ir a un domicilio o lugar determinado para alguno de los cónyuges, así como
las medidas necesarias para evitar actos de violencia familiar.