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Art. 169

CCF · Versión 1 de 1

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Artículo 169.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral

de la familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el otro desempeñe la

actividad de que se trate y el Juez de lo Familiar resolverá sobre la oposición.

Historial de reformas
9 ene 1954
  • Artículo reformado DOF 09-01-1954, 31-12-1974