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Art. 251

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 251.- El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo

concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los

herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.