Artículo 494.- Las personas responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas,
donde se reciban personas menores de edad que hayan sido objeto de la violencia familiar y/o utilizados
para ejercer violencia a través de interpósita persona a que se refieren los artículos 323 ter y 323 quáter
de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstas en los términos que prevengan las leyes y los
estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el
ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia
familiar y/o de violencia a través de interpósita persona.
CAPITULO VI
De la Tutela Dativa