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Art. 494

CCF · Versión 1 de 1

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Artículo 494.- Las personas responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas,

donde se reciban personas menores de edad que hayan sido objeto de la violencia familiar y/o utilizados

para ejercer violencia a través de interpósita persona a que se refieren los artículos 323 ter y 323 quáter

de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstas en los términos que prevengan las leyes y los

estatutos de la institución. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el

ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de violencia

familiar y/o de violencia a través de interpósita persona.

CAPITULO VI

De la Tutela Dativa

Historial de reformas
30 dic 1997
  • Artículo reformado DOF 30-12-1997, 17-01-2024