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Art. 493

CCF · Versión 1 de 1

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Artículo 493.- Los responsables de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se

reciban expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las leyes y a lo que

prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.

Historial de reformas
30 dic 1997
  • Artículo reformado DOF 30-12-1997