Artículo 490.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores
deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del
incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 483; observándose en su
caso lo que dispone el artículo 484.