Artículo 478.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el
orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 478.- Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el
orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.