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Art. 473

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Artículo 473.- El que en su testamento deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz

que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la

administración de los bienes que le deje.

Historial de reformas
3 jun 2019
  • Artículo reformado DOF 03-06-2019