Artículo 468.- El Juez de lo Familiar del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor,
cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 468.- El Juez de lo Familiar del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor,
cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.
CÓDIGO CIVIL FEDERAL