Artículo 467.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del
incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas
reglas establecidas para el de interdicción.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 467.- La interdicción de que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del
incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas
reglas establecidas para el de interdicción.