Artículo 465.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente
que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 465.- Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente
que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.