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Art. 464

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 464.- El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la

fracción II del artículo 450, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de

edad.

Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de

interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.

Historial de reformas
23 jul 1992
  • Párrafo reformado DOF 23-07-1992