Artículo 464.- El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la
fracción II del artículo 450, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoría de
edad.
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de
interdicción, en el cual serán oídos el tutor y el curador anteriores.