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Art. 460

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 460.- Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a

quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas

con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al juez pupilar, dentro de ocho días,

a fin de que se provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.

Los jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligación de dar

aviso a los jueces pupilares de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su

conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Historial de reformas
24 mar 1971
  • Artículo reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973