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Art. 459

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 459.- No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el

Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén ligados con

parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la línea recta, sin limitación de grados,

y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Historial de reformas
24 mar 1971
  • Artículo reformado DOF 24-03-1971