Artículo 448.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla
pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
TITULO NOVENO
De la Tutela
CAPITULO I
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Disposiciones Generales