Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:
I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;
III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus
deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando
esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados
por más de seis meses.
V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima
sea el menor; y
VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.
Artículo 444 bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando la persona que la ejerce incurra en
conductas de violencia familiar y de violencia a través de interpósita persona previstas en los artículos
323 ter y 323 quáter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.