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Art. 444

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:

I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;

III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus

deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando

esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;

IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados

por más de seis meses.

V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima

sea el menor; y

VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.

Artículo 444 bis.- La patria potestad podrá ser limitada cuando la persona que la ejerce incurra en

conductas de violencia familiar y de violencia a través de interpósita persona previstas en los artículos

323 ter y 323 quáter de este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

Historial de reformas
30 dic 1997
  • Párrafo reformado DOF 30-12-1997
  • Fracción reformada DOF 30-12-1997
  • Fracción adicionada DOF 30-12-1997
  • Artículo adicionado DOF 30-12-1997. Reformado DOF 17-01-2024
17 ene 2024
  • Artículo adicionado DOF 30-12-1997. Reformado DOF 17-01-2024