Artículo 436.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los
bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta
necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.
CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta
anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones,
frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los
bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los
hijos.