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Art. 436

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 436.- Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los

bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta

necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez competente.

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta

anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones,

frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los

bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los

hijos.