Artículo 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al
hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria
potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o
donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará
a lo dispuesto. Tratándose de las cuentas de depósito bancario de dinero a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 23 de este Código, la totalidad del usufructo de los fondos depositados en dichas
cuentas pertenecerá al menor de edad.