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Art. 430

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al

hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria

potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o

donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estará

a lo dispuesto. Tratándose de las cuentas de depósito bancario de dinero a que se refiere el segundo

párrafo del artículo 23 de este Código, la totalidad del usufructo de los fondos depositados en dichas

cuentas pertenecerá al menor de edad.

Historial de reformas
27 mar 2020
  • Artículo reformado DOF 27-03-2020