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Art. 427

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 427.- La persona que ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero

no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su consorte,

y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.