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Art. 426

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 426.- Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo

y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero

el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para

los actos más importantes de la administración.

Historial de reformas
9 ene 1954
  • Artículo reformado DOF 09-01-1954