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Art. 417

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 417.- Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho

de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En

caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en

atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse

el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o

pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el

convenio o resolución judicial.

Historial de reformas
30 dic 1997
  • Artículo reformado DOF 30-12-1997