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Art. 410

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 410. Se deroga

SECCIÓN TERCERA

De la Adopción Plena

Sección adicionada DOF 28-05-1998

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

Artículo 410 A.- El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para

todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del

o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los

apellidos del adoptante o adoptantes.

La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el

parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que

el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos,

obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.

La adopción plena es irrevocable.

Artículo 410 B.- Para que la adopción plena pueda tener efectos, además de las personas a que se

refiere el artículo 397 de este Código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del menor que

se pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de abandono.

Artículo 410 C.- Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar

información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes

y contando con autorización judicial:

I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y

II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor

de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.

Artículo 410 D.- No pueden adoptar mediante adopción plena, las personas que tengan vínculo de

parentesco consanguíneo con el menor o incapaz.

SECCIÓN CUARTA

De la Adopción Internacional

Sección adicionada DOF 28-05-1998

Artículo 410 E.- La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con

residencia habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor

que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados

internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones

de este Código.

Las adopciones internacionales siempre serán plenas.

La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente

en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.

Artículo 410 F.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre

extranjeros.

TITULO OCTAVO

De la Patria Potestad

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

CAPITULO I

De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos

Historial de reformas
14 mar 1973
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973. Derogado DOF 08-04-2013
28 may 1998
  • Artículo adicionado DOF 28-05-1998
8 abr 2013
  • Artículo reformado DOF 14-03-1973. Derogado DOF 08-04-2013