Artículo 395.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos
derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante
dará nombre y sus apellidos al adoptado.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 395.- El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos
derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. El adoptante
dará nombre y sus apellidos al adoptado.