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Art. 391

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 391. Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en

considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges o concubinos cumpla el requisito de

la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera

de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los

requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.

Historial de reformas
17 ene 1970
  • Artículo reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998, 08-04-2013