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Art. 380

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto,

convendrán cuál de los dos ejercerá su custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar

del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público resolverá lo que creyere más conveniente a los

intereses del menor.

Historial de reformas
24 mar 1971
  • Artículo reformado DOF 24-03-1971