Artículo 358.- Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 354, los hijos que ya
hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
CCF · Versión 1 de 1
Artículo 358.- Pueden gozar también de ese derecho que les concede el artículo 354, los hijos que ya
hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.