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Art. 330

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 330.- En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo

de su matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el nacimiento, si

está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el

fraude, si se le ocultó el nacimiento.