git//law
5 créditos

Art. 323

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 323.- El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a

que se refiere el artículo 164. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de

lo familiar de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la

CÓDIGO CIVIL FEDERAL

separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también

satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera

determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará

las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.

CAPÍTULO III

De la Violencia Familiar

Capítulo adicionado DOF 30-12-1997

Artículo 323 bis.- Los integrantes de la familia, en particular niñas, niños y adolescentes, tienen

derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física, psíquica y emocional, con objeto de

contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto,

contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.

Artículo 323 ter.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen

violencia familiar.

Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona en la familia, utilice el castigo corporal o

cualquier tipo de trato y castigo humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o

adolescentes. Se define el castigo corporal y humillante según lo dispuesto por la fracción VIII del artículo

47 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

La violencia familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional dirigido a dominar, someter,

controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, patrimonial, económica o sexual a cualquier integrante

de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no

lesiones; así como, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de la persona que de

conformidad con lo dispuesto en este Código tiene obligación de cubrirlas.

Para efectos de este artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona que se encuentre

unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, cohabitación o por un lazo de parentesco

consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el

cuarto grado.

Artículo 323 quáter.- Queda prohibido el ejercicio de la violencia a través de interpósita persona en

términos de lo establecido en la fracción VI del artículo 6 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a

una Vida Libre de Violencia.

TITULO SEPTIMO

De la Paternidad y Filiación

CAPITULO I

De los Hijos de Matrimonio

Historial de reformas
24 mar 1971
  • Artículo reformado DOF 24-03-1971, 31-12-1974
30 dic 1997
  • Artículo adicionado DOF 30-12-1997. Reformado DOF 11-01-2021
  • Artículo adicionado DOF 30-12-1997
11 ene 2021
  • Artículo adicionado DOF 30-12-1997. Reformado DOF 11-01-2021
  • Párrafo adicionado DOF 11-01-2021
  • Párrafo reformado DOF 11-01-2021, 17-01-2024
17 ene 2024
  • Párrafo adicionado DOF 17-01-2024
  • Artículo adicionado DOF 17-01-2024