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Art. 306

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 306.- Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen

obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También

deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.