Artículo 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en
los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en
defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar
alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.