git//law
5 créditos

Art. 305

CCF · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 305.- A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en

los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en

defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar

alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.