Artículo 98. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de
efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este Capítulo, los datos
necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes,
o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro
al empleador.
II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 99 de esta Ley y
proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación
del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo
o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga
la liquidación del año.
III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este
Capítulo.
b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración
anual.
c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o
cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente
de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar
las retenciones del artículo 96 de esta Ley.
e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que
excedan de $400,000.00.
IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les
corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario
de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el
empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.