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Art. 108

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 108. Cuando se realicen actividades empresariales a través de una copropiedad, el

representante común designado determinará, en los términos de esta Sección, la utilidad fiscal o la

pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las

obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Para los efectos del

impuesto del ejercicio, los copropietarios considerarán la utilidad fiscal o la pérdida fiscal que se

determine conforme al artículo 109 de esta Ley, en la parte proporcional que de la misma les corresponda

y acreditarán, en esa misma proporción, el monto de los pagos provisionales efectuados por dicho

representante.