Artículo 69. Cuando la sociedad integradora deje de aplicar la opción a que se refiere el presente
Capítulo, ya no pueda ser considerada como integradora o deje de reunir los requisitos para serlo, cada
sociedad deberá desincorporarse a partir de la fecha en que ocurra este supuesto y enterar dentro del
mes siguiente el impuesto que hubiere diferido durante el periodo que estuvo a lo dispuesto en el
presente Capítulo.
El impuesto diferido a enterar se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se
debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no aplicar la opción prevista en este
Capítulo y hasta que el mismo se realice.
Cuando la sociedad integradora se ubique en cualquiera de los supuestos a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, las sociedades que conforman el grupo se encontrarán impedidas para volver a
aplicar la opción a que se refiere este Capítulo durante los tres ejercicios siguientes a aquél en que se
actualice el supuesto de que se trate.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
En el caso de fusión de sociedades, cuando la sociedad que desaparezca con motivo de la fusión sea
la sociedad integradora, tanto la fusionante, como las sociedades integradas se encontrarán obligadas al
entero del impuesto diferido, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del presente artículo.
Tratándose de la escisión parcial de la sociedad integradora, la sociedad que participe con carácter de
escindente deberá pagar dentro del mes siguiente a aquél en el que surta efectos la escisión, el total del
impuesto que con anterioridad a ese hecho hubiere diferido la sociedad escindente, aplicando lo
dispuesto en el primer y segundo párrafos de este artículo.
En caso de escisión total de la sociedad integradora, la sociedad que tenga el carácter de escindida
designada a que se refiere el artículo 14-B, fracción II, inciso b) del Código Fiscal de la Federación y las
sociedades integradas deberán estar a lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de este artículo.
Cuando el grupo se ubique en lo dispuesto en el presente artículo la sociedad integradora, la
fusionante, la escindente o la escindida referida en el párrafo anterior, según corresponda, deberá
presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 68 de esta Ley por cada una de las
sociedades del grupo incluida ella misma ante el Servicio de Administración Tributaria dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto, presentando la información que señale el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
En el caso de que alguna sociedad deje de ser integrada o integradora en términos de lo dispuesto en
el presente Capítulo, o bien, cuando dichas sociedades dejen de cumplir los requisitos establecidos en el
mismo y la sociedad de que se trata continúe aplicando la presente opción, el grupo se encontrará
obligado al entero del impuesto diferido, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del
presente artículo, así como los recargos que resulten desde el mes en que se debió haber efectuado el
pago del impuesto de cada ejercicio de no haber aplicado la opción y hasta el mes en que éste se entere.