Artículo 109. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del
ejercicio a su cargo en los términos del artículo 152 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del
ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las
actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se
le disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio,
en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su
caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios
anteriores; el resultado será la utilidad gravable.
La pérdida fiscal se obtendrá cuando los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el
ejercicio sean menores a las deducciones autorizadas en el mismo. Al resultado obtenido se le adicionará
la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio a que se refiere el párrafo
anterior. En este caso se estará a lo siguiente:
I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal determinada en
los términos de esta Sección, de los diez ejercicios siguientes, hasta agotarla.
Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se
actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta
el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya
actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el
factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se
actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se
aplicará.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en
que ocurrió la pérdida fiscal, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes
inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.
Cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal ocurrida en ejercicios
anteriores, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo
posteriormente hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.
II. El derecho de disminuir pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufre y no
podrá ser transmitido por acto entre vivos ni como consecuencia de la enajenación del
negocio. En el caso de realizarse actividades empresariales, sólo por causa de muerte podrá
transmitirse el derecho a los herederos o legatarios, que continúen realizando las actividades
empresariales de las que derivó la pérdida.
Las pérdidas fiscales que obtengan los contribuyentes por la realización de las actividades a que se
refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad fiscal derivada de las propias actividades
a que se refiere la misma.
Para los efectos de esta Sección, para la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas, la renta gravable a que se refieren los artículos 123, fracción IX, inciso e) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 120 y 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, será la
utilidad fiscal que resulte de conformidad con este artículo.
Para la determinación de la renta gravable en materia de participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las
cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de esta
Ley.
En el caso de que el contribuyente obtenga ingresos por actividades empresariales y servicios
profesionales en el mismo ejercicio, deberá determinar la renta gravable que en términos de esta Sección
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corresponda a cada una de las actividades en lo individual; para estos efectos, se aplicará la misma
proporción que se determine en los términos del artículo anterior.