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Art. 129

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Artículo 129. Las personas físicas estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta, cuyo pago se

considerará como definitivo, aplicando la tasa del 10% a las ganancias obtenidas en el ejercicio derivadas

de:

I. La enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen

exclusivamente a dichas acciones, cuando su enajenación se realice en las bolsas de valores

concesionadas o mercados de derivados reconocidos en los términos de la Ley del Mercado

de Valores o de acciones emitidas por sociedades extranjeras cotizadas en dichas bolsas de

valores o mercados de derivados.

II. La enajenación de títulos que representen índices accionarios enajenados en las bolsas de

valores o mercados de derivados a que se refiere la fracción anterior.

III. La enajenación de acciones emitidas por sociedades mexicanas o de títulos que representen

exclusivamente a dichas acciones, siempre que la enajenación de las acciones o títulos

citados se realice en bolsas de valores o mercados de derivados ubicados en mercados

reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación

de países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble tributación.

IV. Las operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de

valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas

referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se

realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C

del Código Fiscal de la Federación.

La ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio se determinará, sumando o disminuyendo,

según corresponda, las ganancias o pérdidas que deriven por la enajenación de acciones de

cada sociedad emisora o de títulos que representen acciones o índices accionarios realizadas

por el contribuyente o que obtengan en operaciones financieras derivadas, que efectúe a

través de cada uno de los intermediarios del mercado de valores con los que opere o

entidades financieras extranjeras con los que tenga un contrato de intermediación.

Las ganancias o pérdidas derivadas de la enajenación de acciones y títulos a que se refieren

las fracciones I a III anteriores se determinarán por cada sociedad emisora o títulos que

representen dichos índices de la siguiente forma:

a) Se disminuirá al precio de venta de las acciones o títulos, disminuido con las comisiones

por concepto de intermediación pagadas por su enajenación, el costo promedio de

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

adquisición, adicionado con las comisiones por concepto de intermediación pagadas por

su adquisición, el cual se calculará dividiendo el monto efectivamente pagado, por la

compra de acciones o títulos, entre el número de acciones o títulos efectivamente

comprados.

Este costo promedio de adquisición se actualizará desde la fecha de adquisición hasta el

mes inmediato anterior a la fecha en que se efectúe la venta de las acciones en las

bolsas de valores o mercados de derivados reconocidos.

Cuando el costo de adquisición sea mayor al precio de venta, la diferencia será el monto

de la pérdida en la operación de que se trate.

b) En el caso de operaciones de préstamos de acciones o títulos realizadas conforme a las

disposiciones jurídicas que regulan el mercado de valores en las bolsas de valores

concesionadas o mercados de derivados reconocidos, la ganancia del prestatario

derivada de la enajenación en las bolsas de valores concesionadas o mercados de

derivados reconocidos a un tercero de las acciones o títulos obtenidos en préstamo se

determinará disminuyendo del precio de venta actualizado de las acciones o títulos, el

costo comprobado de adquisición de las acciones de la misma emisora o los títulos que

adquiera en las bolsas de valores concesionadas o mercados de derivados reconocidos

durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista.

Para estos efectos, se podrá incluir en el costo comprobado de adquisición, el costo de

las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de

utilidades u otras partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado

durante la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere

pagado la sociedad emisora por las acciones objeto del préstamo también podrá ser

parte de dicho costo comprobado de adquisición cuando los dividendos sean cobrados

por un tercero diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por

concepto de derechos patrimoniales. Al precio de venta de las acciones o títulos se le

podrá disminuir el monto de las comisiones cobradas por el intermediario por las

operaciones de préstamo de las acciones o títulos, su enajenación, su adquisición y de

liquidación del préstamo.

Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones o títulos que está

obligado a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la

ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones o títulos

no adquiridos, disminuyendo del precio de venta actualizado de las acciones o títulos, el

precio de la cotización promedio en bolsa de valores o mercado de derivados de las

acciones o títulos al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlos

al prestamista. También podrá disminuir de dicho precio de venta la cantidad equivalente

a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones no adquiridas

objeto del préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas, cuando los

dividendos sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y este último los restituya

al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. Al precio de venta de las

acciones o títulos se le podrá disminuir el monto de las comisiones cobradas por el

intermediario por las operaciones de préstamo de las acciones o títulos, su enajenación y

de liquidación del préstamo.

El precio de venta de las acciones o títulos se actualizará desde la fecha en la que se

efectuó la enajenación de dichas acciones o títulos recibidos en préstamo y hasta la

fecha en la que el prestatario los adquiera o haya debido adquirirlos, según corresponda,

para liquidar la operación de préstamo.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Cuando el costo comprobado de adquisición sea mayor al precio de venta, la diferencia

será el monto de la pérdida en la operación de que se trate.

En el caso de que el prestatario no restituya al prestamista, en los plazos establecidos,

las acciones o títulos que éste le hubiere entregado en préstamo, se considerará que

dichas acciones o títulos han sido enajenados por el prestamista al prestatario en la

fecha en que debieron ser restituidos. Para estos efectos, la ganancia del prestamista se

determinará conforme al inciso a) de este párrafo, considerándose como precio de venta

de las acciones o títulos objeto del contrato su precio de cotización promedio en bolsa de

valores o mercado de derivados reconocido, al último día en que debieron ser adquiridos

por el prestatario. Asimismo, se considerará que no tienen costo promedio de adquisición

las acciones que obtenga el prestamista del prestatario en exceso de las que prestó al

inicio del contrato, debido a la emisión de acciones por capitalización de utilidades u otras

partidas integrantes del capital contable, que la sociedad emisora hubiere decretado

durante la vigencia del contrato.

En el caso de las operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en

bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas

referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los

mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la

Federación, el resultado se determinará de conformidad con el artículo 20 de esta Ley.

Las entidades financieras autorizadas conforme a la Ley del Mercado de Valores para actuar como

intermediarios del mercado de valores que intervengan en las enajenaciones u operaciones a que se

refiere el primer párrafo de este artículo, deberán hacer el cálculo de la ganancia o pérdida del ejercicio.

La información referente a dicho cálculo, deberá entregarse al contribuyente para efectos del pago del

impuesto sobre la renta a que se refiere este artículo. En caso de que se genere una pérdida fiscal en el

ejercicio, los intermediarios del mercado de valores deberán emitir a las personas físicas enajenantes una

constancia de dicha pérdida. Para efectos de la entrega de la información a que se refiere este párrafo,

los intermediarios del mercado de valores deberán expedir las constancias correspondientes por contrato

de intermediación, siempre que contengan de forma pormenorizada toda la información requerida para el

cumplimiento de las obligaciones que establece este artículo.

Cuando el contrato de intermediación bursátil celebrado entre el contribuyente y el intermediario del

mercado de valores concluya antes de que finalice el ejercicio fiscal de que se trate, el intermediario

deberá calcular la ganancia o pérdida generadas durante el periodo en que el contrato estuvo vigente en

el ejercicio y entregar la información referida en el párrafo anterior. Cuando los contribuyentes cambien

de intermediario del mercado de valores, estarán obligados a remitir al nuevo intermediario, toda la

información relativa al contrato, incluyendo las enajenaciones u operaciones a que se refiere el primer

párrafo de este artículo que haya efectuado durante el ejercicio de que se trate. Los intermediarios del

mercado de valores que realicen el traspaso de la cuenta de un contribuyente deberán entregar al

intermediario del mercado de valores receptor la información del costo promedio de las acciones o títulos

adquiridos por el contribuyente actualizado a la fecha en que se realice dicho traspaso. El intermediario

del mercado de valores que reciba el traspaso de la cuenta considerará dicha información para el cálculo

del costo promedio de adquisición de las acciones o títulos cuando se efectúe su enajenación.

Los contribuyentes que realicen las enajenaciones u operaciones a que se refiere el primer párrafo de

este artículo, a través de contratos de intermediación que tengan con entidades financieras extranjeras

que no estén autorizados conforme a la Ley del Mercado de Valores, deberán calcular la ganancia o

pérdida fiscales del ejercicio y, en su caso, el impuesto que corresponda, así como tener a disposición de

la autoridad fiscal los estados de cuenta en los que se observe la información necesaria para el cálculo

de las ganancias o pérdidas derivadas de las enajenaciones realizadas en cada uno de los meses del

ejercicio de que se trate.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

En caso de que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior sustituyan a una entidad

financiera extranjera por un intermediario del mercado de valores, deberán remitir al nuevo intermediario

contratado toda la información relativa a su contrato, incluyendo las enajenaciones u operaciones a que

se refiere el primer párrafo de este artículo efectuadas por dichos contribuyentes, a fin de que dicho

intermediario efectúe el cálculo de la ganancia o pérdida fiscal del ejercicio.

Cuando los contribuyentes generen pérdida en el ejercicio por las enajenaciones u operaciones a que

se refiere esta Sección, podrán disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la ganancia que

en su caso obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes por las enajenaciones

u operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo. El monto a disminuir por las pérdidas a

que se refiere este párrafo no podrá exceder el monto de dichas ganancias.

Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el

mes en que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se

disminuyan en un ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio

en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el

que se disminuirá.

Cuando el contribuyente no disminuya la pérdida fiscal durante un ejercicio pudiendo haberlo hecho

conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la

cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

Los contribuyentes deberán presentar declaración por las ganancias obtenidas conforme a esta

Sección y efectuar, en su caso, el pago del impuesto correspondiente al ejercicio, la cual deberá

entregarse de manera conjunta a la declaración anual a que se refiere el artículo 150 de esta Ley.

El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general podrá establecer

mecanismos que faciliten el cálculo, pago y entero del impuesto a que se refiere este artículo.

Las personas físicas que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por

sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, cuando dicha enajenación se registre en

bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores, no pagarán el

impuesto sobre la renta a que se refiere este artículo.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, por lo que se deberá pagar y enterar el impuesto

conforme a las demás disposiciones aplicables a la enajenación de acciones previstas por este Título:

1. A la enajenación de acciones o títulos que no se consideren colocados entre el gran público

inversionista o a la celebración de operaciones a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del

presente artículo, cuya adquisición no se haya realizado en mercados reconocidos a que se

refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, con

excepción de cuando se enajenen en bolsa de valores autorizadas, acciones o títulos que se

consideren colocados, entre el gran público inversionista, siempre y cuando los títulos que

sean enajenados, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas en un periodo

de veinticuatro meses, no representen en ningún caso más del 1% de las acciones en

circulación de la sociedad emisora de las acciones, y que en ningún caso el enajenante de las

acciones o títulos encuadre en los supuestos contenidos en el numeral 2 siguiente.

En estos casos el enajenante de las acciones o títulos estará obligado a proporcionar al

intermediario del mercado de valores que intervenga en la enajenación, la información

necesaria para determinar la ganancia o la pérdida en la operación.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

2. Cuando la persona o grupo de personas, que directa o indirectamente tengan 10% o más de

las acciones representativas del capital social de la sociedad emisora, a que se refiere el

artículo 111 de la Ley del Mercado de Valores, en un periodo de veinticuatro meses, enajene

el 10% o más de las acciones pagadas de la sociedad de que se trate, mediante una o varias

operaciones simultáneas o sucesivas, incluyendo aquéllas que se realicen mediante

operaciones financieras derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Tampoco

será aplicable para la persona o grupo de personas que, teniendo el control de la emisora, lo

enajenen mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas en un periodo de

veinticuatro meses, incluyendo aquéllas que se realicen mediante operaciones financieras

derivadas o de cualquier otra naturaleza análoga o similar. Para los efectos de este párrafo se

entenderá por control y grupo de personas, las definidas como tales en el artículo 2 de la Ley

del Mercado de Valores.

3. Cuando la enajenación de las acciones se realice fuera de las bolsas señaladas, las

efectuadas en ellas como operaciones de registro o cruces protegidos o con cualquiera otra

denominación que impidan que las personas que realicen las enajenaciones acepten ofertas

más competitivas de las que reciban antes y durante el periodo en que se ofrezcan para su

enajenación, aun y cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les hubiese dado el

trato de operaciones concertadas en bolsa de conformidad con el artículo 179 de la Ley del

Mercado de Valores.

4. En los casos de fusión o de escisión de sociedades, por las acciones que se enajenen y que

se hayan obtenido del canje efectuado de las acciones de las sociedades fusionadas o

escindente si las acciones de estas últimas sociedades se encuentran en cualesquiera de los

supuestos señalados en los dos numerales anteriores.

CAPÍTULO V

DE LOS INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES