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Art. 165

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 165. Tratándose de los ingresos que obtenga un residente en el extranjero por conducto de

una persona moral a que se refiere el Título III de esta Ley, se considerará que la fuente de riqueza se

encuentra en territorio nacional, cuando la persona moral sea residente en México.

El impuesto se determinará aplicando, sobre el remanente distribuible, la tasa máxima para aplicarse

sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley. El

impuesto lo deberá enterar la persona moral por cuenta del residente en el extranjero, junto con la

declaración señalada en el artículo 96 de esta Ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la

misma. La citada persona moral deberá proporcionar a los contribuyentes constancia del entero

efectuado.