Artículo 72. Se consideran coordinados, a las personas morales que administran y operan activos
fijos o activos fijos y terrenos, relacionados directamente con la actividad del autotransporte terrestre de
carga o de pasajeros y cuyos integrantes realicen exclusivamente actividades de autotransporte terrestre
de carga o pasajeros o complementarias a dichas actividades y tengan activos fijos o activos fijos y
terrenos, relacionados directamente con dichas actividades.
Podrán aplicar lo dispuesto en este Capítulo, las personas morales dedicadas exclusivamente al
autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten preponderantemente sus
servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada.
Para los efectos de este Capítulo, se consideran contribuyentes dedicados exclusivamente a la
actividad del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, aquéllos cuyos ingresos por dichas
actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las
enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a
su actividad.
Los coordinados cumplirán con las obligaciones establecidas en esta Ley, aplicando al efecto lo
dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la misma, de acuerdo a lo siguiente:
I. Calcularán y enterarán, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en los
términos del artículo 106 de esta Ley. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le
aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el
artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales.
II. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes, determinarán
la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 109 de esta Ley.
A la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa del
artículo 152 de la presente Ley, tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el
artículo 9 de la misma, tratándose de personas morales.
Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán
acreditar los pagos provisionales efectuados por el coordinado.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas
morales durante el mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto
cuando se trate de personas morales, cuyos integrantes por los cuales cumpla con sus
obligaciones fiscales sólo sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se presentará en
el mes de abril del año siguiente.
Las personas físicas o morales, que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios
coordinados de los cuales son integrantes, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer
párrafo de esta fracción, podrán optar porque cada coordinado de los que sean integrantes
efectúe por su cuenta el pago del impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos que
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
obtengan del coordinado de que se trate, aplicando a la utilidad gravable a que se refiere el
párrafo anterior la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley, tratándose de personas
morales o la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la
tarifa contenida en el artículo 152 de la misma en el caso de personas físicas. Dicho pago se
considerará como definitivo. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, ésta no
podrá variarse durante el periodo de cinco ejercicios contados a partir de aquél en el que se
empezó a ejercer la opción citada. La opción a que se refiere este párrafo también la podrán
aplicar las personas físicas o morales que sean integrantes de un solo coordinado.
III. Efectuarán por cuenta de sus integrantes las retenciones y el entero de las mismas y, en su
caso, expedirán las constancias de dichas retenciones, cuando esta Ley o las demás
disposiciones fiscales obliguen a ello, así como el comprobante fiscal correspondiente.
IV. Llevarán un registro por separado de los ingresos, gastos e inversiones, de las operaciones
que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo
establecido en las disposiciones de esta Ley y en las del Código Fiscal de la Federación. En el
caso de las liquidaciones que se emitan en los términos del sexto párrafo del artículo 73 de
esta Ley, el registro mencionado se hará en forma global.
V. Expedir y recabar los comprobantes fiscales de los ingresos que perciban y de las
erogaciones que se efectúen, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus
integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones
fiscales.
VI. Proporcionarán a sus integrantes, constancia de los ingresos y gastos, así como el impuesto
que el coordinado pagó por cuenta del integrante, a más tardar el 31 de enero de cada año.
Para los efectos de este artículo, los coordinados cumplirán con sus propias obligaciones y lo harán
en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así proceda. Igualmente, el impuesto que
determinen por cada uno de sus integrantes se enterará de manera conjunta en una sola declaración.
Para los efectos de esta Ley, el coordinado se considerará como responsable del cumplimiento de las
obligaciones fiscales a cargo de sus integrantes, respecto de las operaciones realizadas a través del
coordinado, siendo los integrantes responsables solidarios respecto de dicho cumplimiento por la parte
que les corresponda.
Para los efectos de este artículo, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas,
cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se presten a personas con las
cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la administración, control y participación de
capital, siempre que el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea proporcionado a
terceros con los cuales no se encuentran interrelacionados en la administración, control o participación de
capital, y dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes. No se consideran
partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre coordinados o integrantes del
mismo.
Cuando las personas físicas realicen actividades en copropiedad y opten por tributar por conducto de
coordinados en los términos de este Capítulo, dichos coordinados serán quienes cumplan con las
obligaciones fiscales de la copropiedad y se considerarán como representantes comunes de la misma.