Artículo 130. Se consideran ingresos por adquisición de bienes:
I. La donación.
II. Los tesoros.
III. La adquisición por prescripción.
IV. Los supuestos señalados en los artículos 125, 160 y 161 de esta Ley.
V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de
conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del
propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a
esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las
autoridades fiscales.
Tratándose de las fracciones I a III de este artículo, el ingreso será igual al valor de avalúo practicado
por persona autorizada por las autoridades fiscales. En el supuesto señalado en la fracción IV de este
mismo artículo, se considerará ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo 125 de la
presente Ley.