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Art. 35

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 35. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se

aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:

I. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda

de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites

comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.

II. 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de

tabaco y derivados del carbón natural.

III. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares.

IV. 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y

navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos

profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto

granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos

químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de

plástico; en la impresión y publicación gráfica.

VI. 10% en el transporte eléctrico; en infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y

procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de pozos, y

embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos.

VII. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de

prendas para el vestido.

VIII. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de

carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo

señalada en la fracción II de este artículo.

IX. 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación

proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

X. 20% en restaurantes.

XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y

pesca.

XII. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de

tecnología en el país.

XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos

duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

XIV. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.

En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este

artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más

ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

Historial de reformas
30 nov 2016
  • Fracción reformada DOF 30-11-2016