Artículo 35. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en el artículo anterior, se
aplicarán, de acuerdo a la actividad en que sean utilizados, los por cientos siguientes:
I. 5% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda
de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites
comestibles; en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
II. 6% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de
tabaco y derivados del carbón natural.
III. 7% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares.
IV. 8% en la fabricación de vehículos de motor y sus partes; en la construcción de ferrocarriles y
navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos
profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto
granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
V. 9% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos
químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de
plástico; en la impresión y publicación gráfica.
VI. 10% en el transporte eléctrico; en infraestructura fija para el transporte, almacenamiento y
procesamiento de hidrocarburos, en plataformas y embarcaciones de perforación de pozos, y
embarcaciones de procesamiento y almacenamiento de hidrocarburos.
VII. 11% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de
prendas para el vestido.
VIII. 12% en la industria minera; en la construcción de aeronaves y en el transporte terrestre de
carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo
señalada en la fracción II de este artículo.
IX. 16% en el transporte aéreo; en la transmisión de los servicios de comunicación
proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.
X. 20% en restaurantes.
XI. 25% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y
pesca.
XII. 35% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de
tecnología en el país.
XIII. 50% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos
duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.
XIV. 10% en otras actividades no especificadas en este artículo.
En el caso de que el contribuyente se dedique a dos o más actividades de las señaladas en este
artículo, se aplicará el por ciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido más
ingresos en el ejercicio inmediato anterior.