git//law
5 créditos

Art. 133

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 133. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los establecidos

en el artículo 8 de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.

Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los

asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las

primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en

la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de

seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuando en este último caso no se

cumplan los requisitos de la fracción XXI del artículo 93 de esta Ley y siempre que la prima haya sido

pagada directamente por el asegurado. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo

siguiente:

De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de

fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como

aportación de inversión. De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el

asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión actualizadas y la

diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones de inversión se actualizarán por el periodo

comprendido desde el mes en el que se pagó la prima de que se trate o desde el mes en el que se

efectuó el último retiro parcial a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se trate, y hasta el

mes en el que se efectúe el retiro que corresponda.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

La cobertura del seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de

restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza,

por la probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que

se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas

para determinar la referida reserva.

Cuando se paguen retiros parciales antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto

que se retira incluye aportaciones de inversión e intereses reales. Para estos efectos se estará a lo

siguiente:

I. El retiro parcial se dividirá entre la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga

derecho el asegurado a la fecha del retiro.

II. El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de

este artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme

al tercer párrafo de este artículo.

III. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el

resultado obtenido conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión

actualizadas determinadas a la fecha del retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo. El

monto de las aportaciones de inversión actualizadas que se retiren conforme a este párrafo se

disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión actualizadas que se

determine conforme al tercer párrafo de este artículo.

El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto

promedio que le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado

este impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que estos excedan de cinco. Para determinar la

tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por

ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio entre el ingreso gravable del

mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el

resultado se dividirá entre el mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco. El

impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se

trate y se pagará conjuntamente con este último.

Se considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones

voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en

los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de

ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de

aportaciones complementarias en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Para los efectos del párrafo anterior, se determinará el interés real acumulable disminuyendo del

ingreso obtenido por el retiro efectuado el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se

refiere este párrafo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó dicha

aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate.