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Art. 12

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 12. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una sociedad, el

liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación. El liquidador deberá presentar

pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio de liquidación, a más tardar el día 17

del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, en los términos del artículo 14 de esta

Ley, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En dichos pagos provisionales no se

considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. Al término de cada año de

calendario, el liquidador deberá presentar una declaración, a más tardar el día 17 del mes de enero del

año siguiente, en donde determinará y enterará el impuesto correspondiente al periodo comprendido

desde el inicio de la liquidación y hasta el último mes del año de que se trate y acreditará los pagos

provisionales y anuales efectuados con anterioridad correspondientes al periodo antes señalado. La

última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los establecimientos ubicados

en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el mes siguiente a aquél en el que termine la

liquidación, aun cuando no hayan transcurrido doce meses desde la última declaración.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una persona moral residente en México se liquida,

cuando deje de ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la Federación o conforme a

lo previsto en un tratado para evitar la doble tributación en vigor celebrado por México. Para estos

efectos, se considerarán enajenados todos los activos que la persona moral tenga en México y en el

extranjero y como valor de los mismos, el de mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se

conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo la persona autorizada por las

autoridades fiscales. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a

aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.

Para los efectos del párrafo anterior, se deberá nombrar un representante legal que reúna los

requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley. Dicho representante deberá conservar a

disposición de las autoridades fiscales la documentación comprobatoria relacionada con el pago del

impuesto por cuenta del contribuyente, durante el plazo establecido en el Código Fiscal de la Federación,

contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere presentado la declaración.

El representante legal que se nombre en los términos de este artículo, será responsable solidario por

las contribuciones que deba pagar la persona moral residente en México que se liquida.