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5 créditos

Art. 101

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 101. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización

de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en

el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:

I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad

empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen

de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del

principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento

de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al

principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por

instituciones del sistema financiero.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas

a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones,

quitas o remisiones.

Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las

deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los

términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de

disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas

citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales

pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable,

salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes

relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta Ley.

II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de

crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este

Capítulo.

III. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de

terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad

empresarial o al servicio profesional.

IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos

gastos sean respaldados con comprobantes fiscales expedidos a nombre de aquél por cuenta

de quien se efectúa el gasto.

V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.

VI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por

promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios

profesionales prestados a dichas instituciones.

VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.

VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos,

revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de

grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de

derechos de autor.

IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios

profesionales, sin ajuste alguno.

X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre

que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.

XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.

Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda

conforme al Código Fiscal de la Federación, se considerarán ingresos acumulables en los términos de

esta Sección, cuando en el ejercicio de que se trate el contribuyente perciba preponderantemente

ingresos que correspondan a actividades empresariales o a la prestación de servicios profesionales.

Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el contribuyente percibe ingresos

preponderantemente por actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales, cuando

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos

acumulables del contribuyente.

Las autoridades fiscales podrán determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país

de un residente en el extranjero, con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la

proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de los

ingresos o de activos, respectivamente.