Artículo 101. Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización
de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en
el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad
empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen
de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del
principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento
de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al
principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por
instituciones del sistema financiero.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas
a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones,
quitas o remisiones.
Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las
deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los
términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de
disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas
citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales
pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable,
salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes
relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta Ley.
II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de
crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este
Capítulo.
III. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de
terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad
empresarial o al servicio profesional.
IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos
gastos sean respaldados con comprobantes fiscales expedidos a nombre de aquél por cuenta
de quien se efectúa el gasto.
V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.
VI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por
promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios
profesionales prestados a dichas instituciones.
VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.
VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos,
revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de
grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de
derechos de autor.
IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios
profesionales, sin ajuste alguno.
X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre
que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.
XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.
Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda
conforme al Código Fiscal de la Federación, se considerarán ingresos acumulables en los términos de
esta Sección, cuando en el ejercicio de que se trate el contribuyente perciba preponderantemente
ingresos que correspondan a actividades empresariales o a la prestación de servicios profesionales.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el contribuyente percibe ingresos
preponderantemente por actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales, cuando
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos
acumulables del contribuyente.
Las autoridades fiscales podrán determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país
de un residente en el extranjero, con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la
proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de los
ingresos o de activos, respectivamente.