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Art. 211

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 211. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo efectuarán pagos provisionales

mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél

al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago

provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos efectivamente percibidos a que se

refieren el artículo 207 de esta Ley, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y

hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas efectivamente

erogadas a que se refiere el artículo 208 de esta Ley, correspondientes al mismo periodo y la

participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio, en los

términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las

pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo

9 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine conforme a lo señalado en este artículo, pudiendo

acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con

anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera

efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 54 de esta Ley.

Historial de reformas
12 nov 2021
  • Artículo adicionado DOF 12-11-2021