git//law
5 créditos

Art. 87

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 87. Los fondos de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Fondos de

Inversión no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus integrantes o accionistas acumularán

los ingresos por intereses devengados a su favor por dichos fondos.

Los ingresos por intereses devengados acumulables a que se refiere el párrafo anterior serán en

términos reales para las personas físicas y nominales para las morales, y serán acumulables en el

ejercicio en el que los devengue dicho fondo, en la cantidad que de dichos intereses corresponda a cada

uno de ellos de acuerdo a su inversión.

Los intereses devengados a favor de los accionistas de los fondos de inversión en instrumentos de

deuda serán la suma de las ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones emitidas por dichos

fondos y el incremento de la valuación de sus inversiones en el mismo fondo al último día hábil del

ejercicio de que se trate, en términos reales para personas físicas y nominales para personas morales,

determinados ambos conforme se establece en el artículo 88 de esta Ley.

Las personas morales integrantes de dichos fondos estarán a lo dispuesto en el Capítulo III del Título

II de esta Ley respecto de las inversiones efectuadas en este tipo de fondos.

Los fondos de inversión a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán enterar

mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se devengue el interés gravado,

el impuesto a que se refiere el artículo 54 de esta Ley, que corresponda a sus integrantes o accionistas.

Las personas que paguen intereses a dichos fondos quedarán relevadas de efectuar la retención a que

se refiere el artículo 54 de esta Ley.

El impuesto mensual a que se refiere el párrafo anterior, será la suma del impuesto diario que

corresponda a la cartera de inversión sujeto del impuesto del fondo de inversión y se calculará como

sigue: en el caso de títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente en la fecha de vencimiento, lo que

resulte de multiplicar el número de títulos gravados de cada especie por su costo promedio ponderado de

adquisición multiplicado por la tasa a que se refiere el artículo mencionado en el párrafo anterior y, en el

caso de los demás títulos a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, lo que resulte de multiplicar el número

de títulos gravados de cada especie por su valor nominal, multiplicado por la misma tasa.

El impuesto enterado por los fondos de inversión en los términos del párrafo anterior, será acreditable

para sus integrantes o accionistas contribuyentes del Título II y Título IV de la Ley contra sus pagos

provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses

gravados devengados por sus inversiones en dichos fondos de inversión.

Para determinar la retención acreditable para cada integrante o accionista, los fondos de inversión en

instrumentos de deuda deberán dividir el impuesto correspondiente a los intereses devengados gravados

diarios entre el número de acciones en circulación al final de cada día. El monto del impuesto diario por

acción se multiplicará por el número de acciones en poder del accionista al final de cada día de que se

trate. Para tal efecto, la cantidad del impuesto acreditable deberá quedar asentada en el estado de

cuenta, constancia, ficha o aviso de liquidación que al efecto se expida.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Los fondos de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Fondos de Inversión, no serán

contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus integrantes o accionistas aplicarán a los rendimientos de

estos fondos el régimen que le corresponda a sus componentes de interés, de dividendos y de ganancia

por enajenación de acciones, según lo establecido en este artículo y demás aplicables de esta Ley.

Las personas físicas integrantes de los fondos referidos en el párrafo anterior acumularán solamente

los intereses reales gravados devengados a su favor por el mismo fondo, provenientes de los títulos de

deuda que contenga la cartera de dicho fondo, de acuerdo a la inversión en ella que corresponda a cada

uno de sus integrantes.

La parte correspondiente a los intereses reales del ingreso diario devengado en el ejercicio a favor del

accionista persona física, se calculará multiplicando el ingreso determinado conforme al artículo 88 de

esta Ley por el factor que resulte de dividir los intereses gravados devengados diarios a favor del fondo

de inversión entre los ingresos totales diarios del mismo fondo durante la tenencia de las acciones por

parte del accionista. Los ingresos totales incluirán la valuación de la tenencia accionaria de la cartera de

la sociedad en la fecha de enajenación de la acción emitida por el mismo fondo o al último día hábil del

ejercicio que se trate, según corresponda.

Las personas morales integrantes o accionistas de los fondos de inversión de renta variable,

determinarán los intereses devengados a su favor por sus inversiones en dichos fondos sumando las

ganancias percibidas por la enajenación de sus acciones y el incremento de la valuación de sus

inversiones en el mismo fondo al último día hábil del ejercicio de que se trate, en términos nominales,

determinados ambos tipos de ingresos conforme se establece en el artículo 88 de esta Ley, y estarán a lo

dispuesto en el Capítulo III del Título II de la misma Ley respecto de las inversiones efectuadas en este

tipo de fondos.

Los fondos de inversión de renta variable efectuarán mensualmente la retención del impuesto en los

términos del artículo 54 de esta Ley por el total de los intereses gravados que se devenguen a su favor y

lo enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se devenguen. Para estos efectos,

estarán a lo dispuesto en el sexto párrafo de este artículo. La retención correspondiente a cada integrante

del fondo se determinará conforme a lo establecido en el octavo párrafo de este artículo y será

acreditable para sus integrantes o accionistas contribuyentes del Título II y Título IV de la Ley contra sus

pagos provisionales o definitivos, siempre que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses

gravados devengados por sus inversiones en dichos fondos de inversión. Las personas que paguen

intereses a dichos fondos quedarán relevadas de efectuar la retención a que se refiere el artículo 54 de

esta Ley.

Los integrantes o accionistas de los fondos de inversión a que se refiere este artículo y el artículo 88

del presente ordenamiento, que sean personas físicas, podrán en su caso deducir la pérdida que se

determine conforme al quinto párrafo del artículo 134 de esta Ley, en los términos de dicha disposición.

Historial de reformas
18 nov 2015
  • Artículo reformado DOF 18-11-2015