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5 créditos

Art. 48

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 48. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar

el impuesto a la tasa del 4.9% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

inviertan en el país, o que sean pagados por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero

con establecimiento permanente en el país, sin deducción alguna.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las

personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito

podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en la declaración del

ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la

devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.

Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado

a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad.

Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos los intereses a que se refiere

este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer párrafo del artículo 77 de esta Ley, no

restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.

Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a

éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará interés.

No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos

establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían

exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 166 de esta Ley.