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Art. 141

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 141. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos

anteriores, los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su

patrimonio, salvo en los casos de los ingresos a que se refieren los artículos 143, fracción IV y 177 de

esta Ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que las personas morales,

entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión o cualquier otra figura jurídica,

cuyos ingresos estén sujetos a regímenes fiscales preferentes, los acumularían si estuvieran sujetas al

Título II de esta Ley.