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Art. 158

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 158. En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considerará

que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados dichos

bienes.

También se considerarán ingresos de los que se refiere el párrafo anterior, las contraprestaciones que

obtiene un residente en el extranjero por conceder el derecho de uso o goce y demás derechos que se

convengan sobre un bien inmueble ubicado en el país, aun cuando dichas contraprestaciones se deriven

de la enajenación o cesión de los derechos mencionados.

Para efectos de los párrafos anteriores, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el

ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los

pagos. En el caso de que quien efectúe los pagos sea un residente en el extranjero, el impuesto lo

enterará mediante declaración que presenten ante las autoridades fiscales dentro de los quince días

siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en los párrafos primero y segundo de

este artículo, tendrán la obligación de expedir comprobante fiscal por las contraprestaciones recibidas.

Cuando dichos ingresos sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución

fiduciaria quien expida el comprobante fiscal y efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior.

En los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará que la fuente

de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando los bienes muebles destinados a actividades

agrícolas, ganaderas y de pesca, se utilicen en el país. Se presume, salvo prueba en contrario, que los

bienes muebles se destinan a estas actividades y se utilizan en el país, cuando el que usa o goza el bien

es residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente en territorio

nacional. En el caso de que los bienes muebles se destinen a actividades distintas de las anteriores,

cuando en el país se haga la entrega material de los bienes muebles.

Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el

ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los

pagos.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no es aplicable a los bienes muebles a que se refiere el

artículo 166 de esta Ley.

En los ingresos derivados de contratos de fletamento, salvo que estos correspondan al arrendamiento

de equipo comercial, industrial o científico, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en

territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio

nacional. En este caso, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 10% sobre el ingreso obtenido,

sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.

Historial de reformas
9 dic 2019
  • Párrafo reformado DOF 09-12-2019