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Art. 92

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 92. Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá

designarse a uno de los copropietarios como representante común, el cual deberá llevar los libros,

expedir los comprobantes fiscales y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales,

así como cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere esta Ley.

Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto

en el artículo 108 de esta Ley.

Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal.

El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los

herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada

la liquidación de la sucesión. El pago efectuado en esta forma se considerará como definitivo, salvo que

los herederos o legatarios opten por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo

caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado.