git//law
5 créditos

Art. 146

LISR · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 146. Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 142 de esta Ley,

el interés y la ganancia o la pérdida, acumulable o deducible, en las operaciones financieras derivadas de

deuda y de capital, así como en las operaciones financieras, se determinará conforme a lo dispuesto en

los artículos 20 y 21 de esta Ley, respectivamente.

Las casas de bolsa o las instituciones de crédito que intervengan en las operaciones financieras

derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, o, en su defecto, las

personas que efectúen los pagos a que se refiere este artículo deberán retener como pago provisional el

monto que se obtenga de aplicar la tasa del 25% sobre el interés o la ganancia acumulable que resulte

de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuidas de las pérdidas deducibles, en su caso, de

las demás operaciones realizadas durante el mes por la persona física con la misma institución o

persona. Estas instituciones o personas deberán proporcionar al contribuyente comprobante fiscal en el

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido y enterarán el impuesto retenido

mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se efectuó la retención, de

conformidad con el artículo 96 de esta Ley. No se estará obligado a efectuar la retención a que se refiere

este párrafo en el caso de las operaciones financieras derivadas de capital que se realicen en los

mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la

Federación.

Para efectos del pago y entero del impuesto sobre las ganancias obtenidas por personas físicas

provenientes de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas

de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a

índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados

reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, se

aplicará lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley, sin que se deba efectuar la retención a que se refiere

el párrafo anterior.

Cuando en las operaciones de referencia la pérdida para las personas físicas exceda a la ganancia o

al interés obtenido por ella en el mismo mes, la diferencia podrá ser disminuida de las ganancias o de los

intereses, en los meses siguientes que le queden al ejercicio, sin actualización, hasta agotarla, y siempre

que no haya sido disminuida anteriormente.

Se entiende para los efectos de este artículo, que la ganancia obtenida es aquélla que se realiza al

momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los

derechos establecidos en la misma operación, o cuando se registre una operación contraria a la original

contratada de modo que ésta se cancele. La pérdida generada será aquélla que corresponda a

operaciones que se hayan vencido o cancelado en los términos antes descritos.

Las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las personas que intervengan en las operaciones

financieras derivadas, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales un reporte anual en donde

se muestre por separado la ganancia o la pérdida obtenida, por cada operación, por cada uno de los

contribuyentes personas físicas, así como el importe de la retención efectuada, el nombre, clave del

Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población, de cada uno de ellos.

Las ganancias que obtenga el contribuyente deberán acumularse en su declaración anual, pudiendo

disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio que corresponda y hasta

por el importe de las ganancias. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar el impuesto

que se les hubiera retenido en el ejercicio. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable respecto

de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.

CAPÍTULO X

DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES